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Jurisprudencia
Alemania

 

 

Divorcio

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30 junio 2000

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo
Proceso: 7638
Decisión: Concede

Juzgado Municipal de Hersbruck

Asunto: Se estudia la solicitud de exequátur de sentencia de divorcio proferida en Alemania de matrimonio contraido entre una colombiana y un ciudadadano de nacionalidad alemana en Dinamarca. En vista de la falta de tratado sobre eficacia de decisiones judiciales extranjeras entre Colombia y Alemania, se acudio al criterio de reciprocidad legislativa, la cual se encontró demostrada y por tanto se concedió la petición de la actora.

EXEQUATUR-sentencia de divorcio proferida en Alemania/RECIPROCIDAD LEGISLATIVA- deber del solicitante de demostrar la ley extranjera/DIVORCIO-solicitud de exéquatur de sentencia proferida en Alemania/RECIPROCIDAD DIPLOMATICA-no existe convenio alguno
sobre la admisión y efectos de las sentencias sobre divorcio

Como entre los Gobiernos de Alemania y de Colombia no existe convenio alguno sobre la admisión y efectos de las sentencias sobre divorcio es necesario que se demuestre la ley extranjera, que si es escrita, su texto debe aducirse al proceso de la manera establecida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil.

" … a saber: a) En copia auténtica expedida "por la autoridad competente del respectivo país, autenticada en la forma prevista en el artículo 259" (art. 188 C.P.C.), esto es, "autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga", cuyas firmas, a su turno, deben abonarse por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el primer caso, o por el funcionario competente del país amigo, cuya signatura el cónsul colombiano autenticará, en el segundo, y b) En copia auténtica expedida por el cónsul de ese país en Colombia, cuya firma autenticará el aludido Ministerio. Sólo cuando se trate de ley extranjera no escrita, el Código autoriza acudir el testimonio de dos o más abogados del país de origen (inc. 2 art. 188 C.P.C.).

F.F. Arts. 188; 259; del C. de P.C.

"Siendo la jurisdicción una manifestación de la soberanía del Estado, en virtud de la cual éste se reserva la función de administrar justicia dentro del territorio de la República, es apenas lógico que, excepción hecha de lo que regulen los tratados internacionales sobre la materia, las sentencias que profieran los Jueces extranjeros no pueden tener efectos en Colombia, salvo que se conceda autorización para que puedan ser ejecutadas en el país, con la fuerza que tales convenios les concedan o, en su defecto, con la reconocida a los fallos que expidan los Jueces colombianos en el Estado extranjero de cuya decisión se trata.

Consagró, pues, nuestro ordenamiento procesal civil, en el artículo 693, "el sistema combinado de reciprocidad diplomática con la legislativa, lo cual se traduce en que prioritariamente debe atenderse a las estipulaciones de los tratados que haya celebrado Colombia con el Estado de cuyos jueces provenga la sentencian que se pretenda ejecutar en nuestro territorio nacional; a falta de derecho convencional se impone, entonces, acoger las normas de la respectiva ley extranjera para darle al fallo la misma fuerza concebida por esa ley a las sentencias proferidas en Colombia por sus jueces" (G.J. CLXXVI, No. 2415, 1984, pág. 309), motivo por el cual, en este último caso, le corresponde a la parte interesada probar la existencia de aquella, para que la Corte pueda conceder, de reunirse los demás requisitos señalados en el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, la autorización solicitada."

F.F. Arts. 693; 694; del C. de P.C.
Igual sentido: G.J. CLXXVI, No. 2415, 1984, pág. 309.

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